viernes, 2 de septiembre de 2016

Normas básicas sobre jubilación del personal de la Administración de Justicia






La presente información tiene por objeto explicar, de forma básica, el acceso a la jubilación de los funcionarios y funcionarias de la Administración de Justicia y cómo se calcula la pensión de jubilación.

A los efectos de jubilación hay que tener en cuenta:

   Si el funcionario/a de la Administración de Justicia ingresó en nuestra Administración antes del 1.1.2011, está adscrito al Régimen de Clases Pasivas, y su jubilación se regula en la Ley de Clases Pasivas (LCP).
   
 Si el funcionario/a ingresó en nuestra Administración a partir del 1.1.2011, está adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, y su jubilación se regula en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Tipos de jubilación

Jubilación forzosa: (art. 492 LOPJ) todos los funcionarios de la Administración de Justicia se jubilan con carácter forzoso al cumplir la edad de 65 años, la cual se declara de oficio. No obstante los funcionarios pueden prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

El art. 67.3 EBEP remite a la leyes de función pública que se dicten en desarrollo del mismo la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo más allá de los 65 años, añadiendo que "la Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación”.

Además el Real Decreto-Ley 5/2013 permite la compatibilidad entre trabajo de los funcionarios públicos y cobro de la pensión, para aquellos funcionarios que han cumplido los 65 años y ya tienen derecho al 100 % de la base reguladora de su pensión (35 años trabajados); el empleo puede ser a tiempo completo o parcial pero siempre en el sector privado, y es compatible con el cobro del 50 % de la pensión calculada en la forma que luego se dirá.

Jubilación voluntaria: (art. 492 LOPJ) Procede la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le sea de aplicación. Al efecto hay que distinguir entre:

Funcionarios del Régimen de Clases Pasivas: Se declara a instancia de parte, para lo que es necesario que el interesado tenga cumplidos los 60 años de edad y reconocidos 30 años de servicios efectivos al Estado. Si se ha trabajado 35 años se tiene derecho al 100 % de la pensión de jubilación, sin reducción alguna.

Funcionarios del Régimen General de la Seguridad Social: Se declara a instancia de parte. Para ello es preciso tener 35 años cotizados y se puede solicitar desde que el interesado tenga cumplidos los 63 años. La cuantía de la pensión, en estos casos, siempre es objeto de reducción mediante la aplicación de un porcentaje por cada trimestre o fracción de trimestre que le falte al funcionario para cumplir los 65 años, en función del período de cotización acreditado (desde un 2% por trimestre, para los que hayan cotizado menos de 38 años y seis meses, hasta un máximo de 1,625 % por trimestre para los que hayan cotizado más de 44 años y seis meses).

Jubilación por incapacidad. (art. 492 LOPJ) Procede la jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Para ello es preceptiva la instrucción del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a solicitud del interesado, ante la Administración de la que dependa el funcionario.

Tiempo mínimo de cotización para tener derecho a pensión de jubilación:

A) Funcionarios del Régimen de Clases Pasivas: 15 años de servicios efectivos al Estado. No obstante, si al cumplir los 65 años el funcionario tuviera reconocidos doce años de servicios efectivos al Estado y no hubiera completado los quince que, como mínimo, se exigen para causar derecho a pensión en su favor, puede solicitar prorroga en el servicio activo del órgano competente para acordar su jubilación, prórroga que comprenderá exclusivamente el periodo temporal que le falte para cubrir el de carencia antes mencionado, y que se concederá siempre que el interesado pueda considerarse apto para el servicio. (art. 28.2.a) y 29 LCP)

En el supuesto de que la jubilación sea por incapacidad permanente para el servicio, a los años de servicios efectivos prestados antes de la declaración de jubilación hay que sumarle, tanto a estos efectos como para el cálculo de la pensión que corresponda, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la edad de 65 años, que se entienden prestados en el Cuerpo al que estaba adscritoel funcionario en el momento en que se produzca el cese por jubilación. (art. 31.4 LCP)

B) Funcionarios del Régimen General de la Seguridad Social: 15 años de cotización. En este supuesto, si el funcionario tiene cumplidos 26 años de edad, para tener derecho a pensión de jubilación por incapacidad permanente tiene que haber cotizado al menos  un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha en que haya cumplido los veinte años y el día en que se hubiese producido el hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años.

Cuantía de la pensión de jubilación

A) Funcionarios del Régimen de Clases Pasivas: se determina en función de dos variables: (1) los llamados haberes reguladores de los Cuerpos a que haya pertenecido y (2) los años de servicios efectivos. El importe de la jubilación no tiene relación alguna con la cuantía de las retribuciones como funcionarios en activo, variables en función del órgano en que se presta el servicio. La pensión mensual, además está sujeta a retención del IRPF, salvo en caso de invalidez absoluta.

(1) Haberes reguladores:

Los haberes reguladores son unas cantidades de carácter anual que se establecen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado cada año para cada Cuerpo y que sirven para determinar tanto la cotización mensual de los funcionarios al régimen de Clases Pasivas (3,86 % del haber regulador anual, dividido en 14 pagas) como para determinar el importe de su pensión de jubilación.

Los haberes reguladores están en función de la titulación de acceso al Cuerpo correspondiente. Dado que es normal  que un funcionario haya pasado a lo largo de su carrera profesional por diversos cuerpos, y/o que estuviera en activo cuando se produjo el cambio de titulación para el acceso a los Cuerpos de Justicia derivado de la Ley Orgánica 19/2003, hay que tener en cuenta el haber regulador de diversos cuerpos para calcular la base de la cuantía de la pensión.

Por ello el cálculo de la cuantía que sirve de base para el cálculo de la pensión no es sencillo, pues habrá que tener en cuenta no sólo el Cuerpo en activo en que se jubila, sino también los Cuerpos de titulación inferior en que haya prestado servicios con anterioridad, si se accedió a la Administración de Justicia antes o después del 1.1.1985, las equivalencias de las cotizaciones realizadas en el Régimen General de la Seguridad Social si han cotizado en dicho Régimen y el cambio de titulación de los Cuerpos de la Administración de Justicia como consecuencia de la Ley Orgánica 19/2003. La cuantía base de pensión se calcula aplicando la fórmula establecida en el art. 31.2 LCP.

No hay comentarios:

Publicar un comentario