Para
CCOO resulta inaceptable
que la Mugeju siga recortando el abono del subsidio por incapacidad a
partir del mes 18, y ejercerá y apoyará cuantas acciones legales y
sindicales considere oportunas para su abono, como mínimo, hasta el
mes 24.
La
Mugeju suprime la retroactividad máxima de 3 meses desde la
solicitud para abonar el subsidio por incapacidad temporal
La
Mugeju sigue manteniendo su nota de 11 de marzo de 2016, relativa a
la duración del subsidio únicamente hasta el mes 18, a lo que CCOO
seguirá oponiéndose
La
Mutualidad General Judicial modificó entre diciembre de 2015 y marzo
de 2016 los
criterios interpretativos que venía manteniendo respecto
del abono del subsidio por incapacidad temporal, en perjuicio de los
mutualistas. Acordó, con base a un informe de la Abogacía del
Estado, que los efectos económicos del subsidio por incapacidad
temporal tendrían una retroactividad máxima de 3 meses, y que éste
sólo se abonará hasta el mes 18, salvo demora en la calificación
como incapacitado o no del mutualista acordada por el Equipo de
Valoración de Incapacidades. Ahora, la Mugeju ha dejado sin efecto
la primera de estas limitaciones.
Para
ello, la Mutualidad General Judicial ha enviado a sus Delegaciones
Provinciales a primeros del mes de julio un correo electrónico
mediante el cual se informaba de cambio de criterio en cuanto al
inicio del abono del subsidio por incapacidad temporal. En
resumen, para ser abonado desde el 7º simplemente hará falta que su
reclamación se efectúe antes de que transcurran 4 años desde dicho
mes.
Desde
diciembre del año pasado, con base a un informe de la Abogacía del
Estado y según nota informativa de 10 de diciembre de 2015, la
Mugeju entendía que cuando un mutualista se encuentra de baja, a
efectos de recibir el subsidio por incapacidad temporal a que tiene
derecho a partir del 7º mes de baja (pues a partir de dicho mes la
Administración de la que depende sólo le paga el salario base y los
trienios ya cumplidos), los efectos del reconocimiento del derecho se
producían a partir de los 3 meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud.
Ello
implicaba, por ejemplo, que si a un mutualista se le pasaba solicitar
el subsidio por incapacidad temporal en el mes séptimo, y lo
solicitaba en el mes 13, por ejemplo, sólo se le reconocía desde
tres meses antes de la solicitud, es decir, desde el mes 10, por lo
que se perdían tres meses de subsidio. Además, si la solicitud se
efectuaba transcurridos 4 años desde que se tenía derecho al
subsidio, ya no se tenía derecho a cobrar nada.
Esta
situación, a juicio de CCOO,
resultaba injusta, tal y como hicimos saber en nuestra nota de 29 de
diciembre, pues el
subsidio se debería abonar de oficio, sin
previa solicitud del mutualista (que
por sus circunstancias personales o por ignorancia puede ser que no
la realice) cuando la MUGEJU tiene en su poder, porque así se lo ha
remitido la administración de la que dependa el mutualista, todos
los datos para poder hacer efectivo dicho subsidio, que son la
comunicación de que la situación de IT excede de 6 meses y los
datos de las nóminas necesarios para el cálculo del IT. A CCOO le
consta que llegado el 7 mes de baja, desde las administraciones con
competencia en materia de Administración de Justicia se comunica de
oficio a la MUGEJU la situación de baja del mutualista y sus
retribuciones, por lo que o bien procede a reconocer de oficio el
subsidio por IT, o al menos informa al mutualista de que debe
solicitarlo. Lo
que no es de recibo es que el mutualista se quede sin cobrarlo por
ignorancia, olvido o imposibilidad de solicitarlo.
Pues bien, finalmente la Mutualidad ha dejado sin efecto el criterio establecido en su nota de 10 de diciembre, y en su correo de julio de 2016 afirma que “tras un análisis de la situación y de los efectos generados, se ha estimado oportuno retomar nuestros criterios y límites tradicionales aplicando en exclusiva la normativa especial que nos rige y que regula el mutualismo administrativo, en línea con la interpretación dada por las otras dos mutualidades de funcionarios del Estado…, como consecuencia, a partir de este momento, se tramitarán todas las solicitudes de nuestros mutualistas de abono del subsidio, otorgando, en su caso, efectos económicos desde el primer día del 7º mes de baja, cualquiera que sea la fecha de presentación, salvo el límite temporal (aplicable a todas las prestaciones) derivado de la prescripción del derecho a su reconocimiento, que nuestro Reglamento fija en 4 años”.
Puestos en contacto con la Mutualidad General Judicial para aclarar si se iba a proceder a la revisión de oficio de las resoluciones dictadas con amparo en el criterio que ha estado hasta julio de 2016, la Gerente nos ha informado que “al no tratarse de una mera cuestión interpretativa, no será revisada de oficio sino que exigirá, en su caso, una solicitud fundada del o de la mutualista interesado y afectado por una previa resolución desfavorable, y el estudio y resolución singular, en cada caso concreto.”
Por
lo tanto, aquellos
mutualistas que hayan solicitado el abono del subsidio por
incapacidad temporal desde 2015 hasta la fecha, y a los que la Mugeju
no les hubiera reconocido el derecho a percibirlo desde el mes 7 de
baja por haberlo solicitado más allá del mes 10 de baja, deben
presentar una solicitud a la Mugeju reclamando el abono de lo dejado
de percibir. A tal efecto,
CCOO
pone a su disposición por medio de sus delegados y delegadas un
modelo de escrito de
reclamación, para que se les abone todo lo que dejaron de percibir
por hacer su solicitud del subsidio por incapacidad temporal de forma
tardía.
La
Mugeju también nos ha informado que este
cambio de criterio no afecta a la nota de la Gerencia de 11 de marzo
de 2016, segundo de los
criterios interpretativos impuestos desde la Mugeju, relativo
a la duración máxima del abono del subsidio por incapacidad
temporal, por lo que de
momento la Mugeju sólo lo abonará hasta el mes 18 salvo demora en
la calificación de la incapacidad del mutualista acordado por el
Equipo de Valoración de Incapacidades. CCOO
no comparte este criterio, como hemos manifestado de forma reiterada,
pues es contrario a lo dispuesto en el artículo 20.2 del Real
Decreto Legislativo 3/2000 y a la interpretación que tiene la MUFACE
al respecto, y seguirá ejerciendo cuantas acciones considere
oportunas en defensa de los derechos de los mutualistas. Al efecto se
pone a su disposición para recurrir la supresión del abono del
subsidio por incapacidad temporal a aquellos mutualistas que dejen de
percibirlo una vez alcanzado el mes 18 de baja sin que se haya
producido la calificación del estado del mutualista por el Equipo de
Valoración de Incapacidades.
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